6.1. Nitratos
6.2. Melamina
6.3. Perclorato
6.1.Nitratos |
|
Productos alimenticios |
Límite máximo
(mg NO3/kg) |
Observaciones |
6.1.1. |
Espinacas frescas (Spinacia oleracea) |
3.500 mg NO3/kg |
El límite máximo no se aplica a las espinacas frescas que vayan a ser sometidas a transformación y que se transporten directamente a granel desde el campo a la planta de transformación. |
6.1.2. |
Espinacas en conserva, ultracongeladas o congeladas |
2.000 mg NO3/kg |
|
6.1.3. |
Lechugas frescas (Lactuca sativa L.) excepto los productos que figuran en el punto 6.1.4 |
|
|
|
6.1.3.1. Lechugas cultivadas en invernadero, recolectadas entre el 1 de octubre y el 31 de marzo |
5.000 mg NO3/kg |
Las lechugas cultivadas en invernadero deben etiquetarse como tales; en caso contrario, se aplica el límite máximo especificado en el punto 6.1.3.2. |
6.1.3.2. Lechugas cultivadas al aire libre, recolectadas entre el 1 de octubre y el 31 de marzo |
4.000 mg NO3/kg |
|
6.1.3.3. Lechugas cultivadas en invernadero, recolectadas entre el 1 de abril y el 30 de septiembre |
4.000 mg NO3/kg |
Las lechugas cultivadas en invernadero deben etiquetarse como tales; en caso contrario, se aplica el límite máximo especificado en el punto 6.1.3.4. |
6.1.3.4. Lechugas cultivadas al aire libre, recolectadas entre el 1 de abril y el 30 de septiembre |
3.000 mg NO3/kg |
|
6.1.4. |
Lechugas del tipo «Iceberg» |
|
Incluidas las Grazer Krauthäuptl. |
|
6.1.4.1. Lechugas cultivadas en invernadero |
2.500 mg NO3/kg |
Las lechugas cultivadas en invernadero deben etiquetarse como tales; en caso contrario, se aplica el límite máximo especificado en el punto 6.1.4.2. |
6.1.4.2 Lechugas cultivadas al aire libre |
2.000 mg NO3/kg |
|
6.1.5. |
Rúcula (Eruca sativa, Diplotaxis sp., Brassica tenuifolia, Sisymbrium tenuifolium) |
|
|
|
6.1.5.1. Recolectada entre el 1 de octubre y el 31 de marzo |
7.000 mg NO3/kg |
|
6.1.5.2. Recolectada entre el 1 de abril y el 30 de septiembre |
6.000 mg NO3/kg |
|
6.1.6. |
Alimentos infantiles y alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad (3) |
200 mg NO3/kg |
El límite máximo se aplica a los productos listos para su uso (comercializados como tales o reconstituidos de acuerdo con las instrucciones del fabricante). |
6.2. Melamina |
|
Productos Alimenticios |
Límite máximo (mg/kg) |
Observaciones |
6.2.1. |
Alimentos, excepto los productos que figuran en el punto 6.2.2 |
2,5 mg/kg |
No se aplica el límite máximo en el caso de los alimentos cuyo contenido de melamina se pueda demostrar que es superior a 2,5 mg/kg y consecuencia del uso autorizado de ciromazina como insecticida. El contenido de melamina no superará el de ciromazina. |
6.2.2. |
Preparados para lactantes, preparados de continuación (3) y preparados para niños de corta edad (4) |
|
El límite máximo se aplica al producto comercializado. |
|
6.2.2.1. Comercializados en forma de polvo |
1,0 mg/kg |
|
6.2.2.2. Comercializados en forma de líquido |
0,15 mg/kg |
|
6.3. Perclorato |
|
Productos alimenticios |
Límite máximo (mg/kg) |
Observaciones |
6.3.1. |
Frutas y verduras, excepto los productos que figuran en los puntos 6.3.1.1 y 6.3.1.2 |
0,05 mg/kg |
|
|
6.3.1.1. Cucurbitáceas y kale |
0,10 mg/kg |
|
6.3.1.2. Hortalizas de hoja y hierbas |
0,50 mg/kg |
|
6.3.1.3. Judías (Phaseolus vulgaris) con vaina |
0,15 mg/kg |
|
6.3.2. |
Té (Camellia sinensis) (producto desecado)
Infusiones de hierbas y frutas (producto desecado) e ingredientes utilizados para infusiones de hierbas y frutas (productos desecados) |
0,75 mg/kg |
«Infusiones de hierbas (producto desecado)» se refiere a:
— |
infusiones (producto desecado) a partir de flores, hojas, tallos, raíces y cualquier otra parte de la planta (en bolsitas o a granel) utilizadas para la preparación de la infusión de hierbas (producto líquido); e |
— |
infusiones instantáneas de hierbas. Debe aplicarse un factor de concentración 4 a los extractos en polvo. |
|
6.3.3. |
Preparados para lactantes, preparados de continuación, alimentos para usos médicos especiales destinados a lactantes y niños de corta edad (3) y preparados para niños de corta edad (4) |
0,01 mg/kg |
El límite máximo se aplica a los productos listos para su uso (comercializados como tales o reconstituidos de acuerdo con las instrucciones del fabricante). |
6.3.4. |
Alimentos infantiles (3) |
0,02 mg/kg |
El límite máximo se aplica a los productos listos para su uso (comercializados como tales o reconstituidos de acuerdo con las instrucciones del fabricante). |
6.3.5. |
Alimentos elaborados a base de cereales (3) |
0,01 mg/kg |
El límite máximo se aplica al producto comercializado. |
NOTAS |
- Las frutas, los frutos de cáscara, las hortalizas, los cereales y las especias que figuran en la categoría correspondiente como se define en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1). A efectos del presente Reglamento, el límite máximo para las frutas no se aplica a los frutos de cáscara arbóreos.
- Alimento tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
- Alimento tal como se define en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (DO L 181 de 29.6.2013, p. 35).
- Los «preparados para niños de corta edad» son bebidas a base de leche y productos similares a base de proteínas destinados a niños de corta edad. Estos productos quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 609/2013 (Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los preparados para niños de corta edad, (COM (2016) 169 final) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52016DC0169&qid=1559628885154&from=ES).
- La materia seca se determina de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 401/2006 de la Comisión, de 23 de febrero de 2006, por el que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de micotoxinas en los productos alimenticios (DO L 70 de 9.3.2006, p. 12).
- Por «primera fase de transformación» se entiende cualquier tratamiento físico o térmico, distinto del secado, al que se somete el grano o su superficie. Los procedimientos de limpieza, incluidos el descascarillado, la clasificación (clasificación por color, en su caso) y el secado, no se considerarán «primera fase de transformación» en la medida en que el grano entero permanezca intacto después de la limpieza y la clasificación. El descascarillado consiste en limpiar los cereales cepillándolos o frotándolos con energía, en combinación con la eliminación de polvo (por ejemplo, mediante aspiración). El descascarillado puede ir seguido de una clasificación por color antes de la molienda.
- Alimento tal como se define en la parte II y la parte VIII del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
- Alimento tal como se define en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo (DO L 84 de 20.3.2014, p. 14).
- Alimento tal como se define en la Directiva 2001/112/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana (DO L 10 de 12.1.2002, p. 58)
- Alimento tal como se define en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (DO L 130 de 17.5.2019, p. 1).
- Tamaño de letra que se especifica en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).
- «Té aromatizado» es té con «aromas» o con un «ingrediente alimentario con propiedades aromatizantes» tal como se definen en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (DO L 354 de 31.12.2008, p. 34).
- Los preparados vegetales para complementos alimenticios se obtienen de productos vegetales (por ejemplo, plantas enteras, partes de plantas, plantas fragmentadas o cortadas) mediante diversos procesos (por ejemplo, prensado, compresión, extracción, fraccionamiento, destilación, concentración, secado o fermentación). Los preparados vegetales comprenden plantas trituradas o en polvo, partes de plantas, algas, hongos, líquenes, tinturas, extractos, aceites esenciales (excepto los aceites y grasas vegetales (salvo la mantequilla y el aceite de coco) destinados al consumo humano directo o a su utilización como ingredientes alimentarios), zumos exprimidos y exudados tratados.
- «Productos de cacao y de chocolate» son cualquier producto definido en los puntos 2, 3 y 4 de la parte A del anexo I de la Directiva 2000/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2000, relativa a los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana (DO L 197 de 3.8.2000, p. 19).
- EQT-OMS: La suma de dioxinas (dibenzo-p-dioxinas policloradas (PCDD) y dibenzofuranos policlorados (PCDF)) y la suma de dioxinas y bifenilos policlorados (PCB) similares a las dioxinas se calculan utilizando los factores de equivalencia tóxica de la OMS (FET-OMS) y se expresan en equivalentes tóxicos de la OMS (EQT-OMS). Los FET-OMS de evaluación del riesgo para la salud humana se basan en las conclusiones de la reunión de expertos del Programa Internacional de Seguridad Química (IPCS) de la Organización Mundial de la Salud (OMS), celebrada en Ginebra en junio de 2005 (Van den Berg et al.: «The 2005 World Health Organization Re-evaluation of Human and Mammalian Toxic Equivalency Factors for Dioxins and Dioxin-like Compounds». Toxicological Sciences 93(2), 223-241 (2006)).
Congénere
|
Valor de FET
|
Congénere
|
Valor de FET
|
Dioxinas |
|
PCB «similares a las dioxinas» |
|
Dibenzo-p-dioxinas («PCDD») |
|
PCB no orto-sustituidos |
|
2,3,7,8-TCDD |
1 |
PCB 77 |
0,0001 |
1,2,3,7,8-PeCDD |
1 |
PCB 81 |
0,0003 |
1,2,3,4,7,8-HxCDD |
0,1 |
PCB 126 |
0,1 |
1,2,3,6,7,8-HxCDD |
0,1 |
PCB 169 |
0,03 |
1,2,3,7,8,9-HxCDD |
0,1 |
|
|
1,2,3,4,6,7,8-HpCDD |
0,01 |
|
|
OCDD |
0,0003 |
|
|
|
|
PCB mono-orto-sustituidos |
|
2,3,7,8-TCDF |
0,1 |
PCB 105 |
0,00003 |
1,2,3,7,8-PeCDF |
0,03 |
PCB 114 |
0,00003 |
2,3,4,7,8-PeCDF |
0,3 |
PCB 118 |
0,00003 |
1,2,3,4,7,8-HxCDF |
0,1 |
PCB 123 |
0,00003 |
1,2,3,6,7,8-HxCDF |
0,1 |
PCB 156 |
0,00003 |
1,2,3,7,8,9-HxCDF |
0,1 |
PCB 157 |
0,00003 |
Congénere
|
Valor de FET
|
Congénere
|
Valor de FET
|
Dioxinas |
|
PCB «similares a las dioxinas» |
|
2,3,4,6,7,8-HxCDF |
0,1 |
PCB 167 |
0,00003 |
1,2,3,4,6,7,8-HpCDF |
0,01 |
PCB 189 |
0,00003 |
1,2,3,4,7,8,9-HpCDF |
0,01 |
|
|
OCDF |
0,0003 |
|
|
Abreviaturas utilizadas: «T» = tetra; «Pe» = penta; «Hx» = hexa; «Hp» = hepta; «O» = octa; «CDD» = clorodibenzodioxina; «CDF» = clorodibenzofurano; «CB» = clorobifenilo. |
|
|