
Criterios microbiológicos y límites de contaminantes
Recopilación de los Criterios Microbiológicos y Límite de Contaminantes en alimentos de obligado cumplimiento en España y en la UE.
DEFINICIONES
Se entenderá por:
a) “microorganismos” las bacterias, los virus, los hongos, los mohos, las algas, los protozoos parásitos, los helmintos parásitos microscópicos y sus toxinas y metabolitos
b) “criterio microbiológico” criterio que define la aceptabilidad de un producto, un lote de productos alimenticios o un proceso, basándose en la ausencia, presencia o número de microorganismos, y/o en la cantidad de sus toxinas/metabolitos, por unidad de masa, volumen, superficie o lote
c) “criterio de seguridad alimentaria” criterio que define la aceptabilidad de un producto o un lote de productos alimenticios y es aplicable a los productos comercializados
d) “criterio de higiene del proceso” criterio que indica el funcionamiento aceptable del proceso de producción; este criterio, que no es aplicable a los productos comercializados, establece un valor de contaminación indicativo por encima del cual se requieren medidas correctoras para mantener la higiene del proceso conforme a la legislación alimentaria
e) “lote” grupo o conjunto de productos identificables obtenidos de un proceso determinado en circunstancias prácticamente idénticas y producidos en un lugar dado en un período de producción determinado;
f) “vida útil” el período anterior a la fecha de “duración mínima”[1] o a la “fecha de caducidad”, tal como se definen, en el Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo
g) “alimentos listos para el consumo” alimentos destinados por el productor o el fabricante al consumo humano directo sin necesidad de cocinado u otro tipo de transformación eficaz para eliminar o reducir a un nivel aceptable los microorganismos peligrosos
h) “alimentos destinados a los lactantes” alimentos específicamente destinados a los lactantes, tal como se definen en la Directiva 2006/141/CE de la Comisión[2] derogada por REGLAMENTO (UE) N o 609/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de junio de 2013 relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) nº 41/2009 y (CE) nº 953/2009 de la Comisión
i) “alimentos destinados a usos médicos especiales” alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales, tal como se definen en la Directiva 1999/21/CE de la Comisión[3] derogada por REGLAMENTO (UE) N o 609/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de junio de 2013 relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) nº 41/2009 y (CE) nº 953/2009 de la Comisión
j) “muestra”: conjunto compuesto de una o varias unidades, o una porción de materia, seleccionada por diversos medios en una población o en una cantidad importante de materia y destinada a proporcionar información sobre una característica dada de la población o la materia estudiada y a servir de base para una decisión relativa a la población o la materia en cuestión, o al proceso que la ha producido
k) “muestra representativa” muestra en la que se mantienen las características del lote del que se ha obtenido; se trata, en particular, de una muestra aleatoria simple en la que cada uno de los elementos o incrementos del lote ha tenido las mismas probabilidades de ser incluido en ella
l) “cumplimiento de los criterios microbiológicos” la obtención de resultados satisfactorios o aceptables, según lo establecido en el anexo I, al efectuar pruebas comparando con los valores fijados para los criterios, mediante la toma de muestras, la realización de análisis y la aplicación de acciones correctoras, de conformidad con la legislación alimentaria y las instrucciones de la autoridad competente.
Notas
Nota 1.
“fecha de duración mínima de un alimento”: la fecha hasta la que el alimento conserva sus propiedades específicas cuando se almacena correctamente:
1. La fecha de duración mínima se indicará del siguiente modo:
a) la fecha deberá ir precedida por las palabras:
fecha de duración mínima se indicará del siguiente modo:
- “consumir preferentemente antes del …” cuando la fecha incluya la indicación del día,
- “consumir preferentemente antes del fin de …” en los demás casos;
b) las indicaciones previstas en la letra a) irán acompañadas:
- de la propia fecha,
- de una referencia al lugar donde se indica la fecha en la etiqueta.
Si fuera preciso, estas indicaciones se completarán con la referencia a las condiciones de conservación que deben observarse para asegurar la duración indicada;
c) la fecha consistirá en la indicación clara según este orden: día, mes y, eventualmente, año.
No obstante, en el caso de los alimentos:
- cuya duración sea inferior a tres meses, bastará con indicar el día y el mes,
- cuya duración sea superior a tres meses,pero sin sobrepasar los dieciocho meses, bastará con indicar el mes y el año,
- cuya duración sea superior a dieciocho meses, bastará con indicar el año;
d) sin perjuicio de las disposiciones de la Unión que impongan otras indicaciones de fecha, no se requerirá indicar la fecha de duración mínima en el caso de:
- las frutas y hortalizas frescas, incluidas las patatas, que no hayan sido peladas, cortadas o sometidas a cualquier otro tratamiento similar; esta excepción no se aplicará a las semillas germinantes y a productos similares, como los brotes de leguminosas,
- los vinos, vinos de licor, vinos espumosos, vinos aromatizados y productos similares obtenidos a partir de frutas distintas de la uva, así como las bebidas del código NC 2206 00 obtenidas a partir de uvas o mostos de uva,
- las bebidas con una graduación de un 10 % o más en volumen de alcohol,
- los productos de panadería o repostería que, por su naturaleza, se consumen normalmente en el plazo de veinticuatro horas después de su fabricación,
- los vinagres,
- la sal de cocina,
- los azúcares en estado sólido,
- los productos de confitería consistentes casi exclusivamente en azúcares aromatizados o coloreados,
- las gomas de mascar y productos similares de mascar,
- La “fecha de caducidad” se indicará del siguiente modo: a) irá precedida de la indicación “fecha de caducidad”;
- las palabras previstas en la letra a) irán acompañadas:
- o de la propia fecha,
- o de una referencia al lugar donde se indica la fecha en la etiqueta.
Dichas menciones se completarán con una descripción de las condiciones de conservación que habrán de respetarse:
2. La “fecha de caducidad” se indicará del siguiente modo:
a) irá precedida de la indicación “fecha de caducidad”;
b) las palabras previstas en la letra a) irán acompañadas:
- o de la propia fecha,
- o de una referencia al lugar donde se indica la fecha en la etiqueta.
Dichas menciones se completarán con una descripción de las condiciones de conservación que habrán de respetarse;
c) la fecha consistirá en la indicación clara según este orden: día, mes y, eventualmente, año;
d) la fecha de caducidad se indicará en cada porción individual envasada
3. La fecha de congelación o de primera congelación a que se refiere el punto 6 del anexo III se indicará como sigue:
a) irá precedida de la indicación “fecha de congelación: …”;
b) las palabras a que se refiere la letra a) irán acompañadas:
- bien de la propia fecha, o
- de una referencia al lugar donde se indica la fecha en la etiqueta;
c) la fecha consistirá en la indicación clara según este orden: día, mes y año en forma no codificada.
Fecha de duración mínima, fecha de caducidad y fecha de congelación
En el caso de alimentos microbiológicamente muy perecederos y que por ello puedan suponer un peligro inmediato para la salud humana, después de un corto período de tiempo, la fecha de duración mínima se cambiará por la “fecha de caducidad”. Después de su “fecha de caducidad”, el alimento no se considerará seguro de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, apartados 2 a 5, del Reglamento (CE) no 178/2002. (Artículo 14 Requisitos de seguridad alimentaria:
1. No se comercializarán los alimentos que no sean seguros.
2. Se considerará que un alimento no es seguro cuando:
- a) sea nocivo para la salud;
- b) no sea apto para el consumo humano.
3. A la hora de determinar si un alimento no es seguro, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
a) las condiciones normales de uso del alimento por los consumidores y en cada fase de la producción, la transformación y la distribución, y
b) la información ofrecida al consumidor, incluida la que figura en la etiqueta, u otros datos a los que el consumidor tiene por lo general acceso, sobre la prevención de determinados efectos perjudiciales para la salud que se derivan de un determinado alimento o categoría de alimentos.
4. A la hora de determinar si un alimento es nocivo para la salud, se tendrán en cuenta:
a) los probables efectos inmediatos y a corto y largo plazo de ese alimento, no sólo para la salud de la persona que lo consume, sino también para la de sus descendientes;
b) los posibles efectos tóxicos acumulativos;
c) la sensibilidad particular de orden orgánico de una categoría específica de consumidores, cuando el alimento esté destinado a ella.
5. A la hora de determinar si un alimento no es apto para el consumo humano, se tendrá en cuenta si el alimento resulta inaceptable para el consumo humano de acuerdo con el uso para el que está destinado, por estar contaminado por una materia extraña o de otra forma, o estar putrefacto, deteriorado o descompuesto.)
Nota 2. “preparados para lactantes”: los productos alimenticios destinados a la alimentación especial de los lactantes durante los primeros meses de vida que satisfagan por sí mismos las necesidades nutritivas de estos lactantes hasta la introducción de una alimentación complementaria apropiada.
Nota 3. “alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales”, los alimentos destinados a una alimentación especial que han sido elaborados o formulados especialmente para el tratamiento dietético de pacientes bajo supervisión médica. Estos alimentos están destinados a satisfacer total o parcialmente las necesidades alimenticias de los pacientes cuya capacidad para ingerir, digerir, absorber, metabolizar o excretar alimentos normales o determinados nutrientes de los mismos o metabolitos sea limitada, o deficiente, o esté alterada, o bien que necesiten otros nutrientes determinados clínicamente, cuyo tratamiento dietético no pueda efectuarse únicamente modificando la dieta normal, con otros alimentos destinados a una alimentación especial, o mediante ambas cosas.
3. Los alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales se clasificarán en las tres categorías siguientes:
a) alimentos completos con una formulación de nutrientes normal que, si se consumen de acuerdo con las instrucciones de los fabricantes, pueden constituir la única fuente de alimento para las personas a las que van destinados;
b) alimentos completos con una formulación de nutrientes específica adaptada para determinadas enfermedades, trastornos o afecciones que, si se consumen de acuerdo con las instrucciones de los fabricantes, pueden constituir la única fuente de alimento para las personas a las que van destinados;
c) alimentos incompletos con una formulación normal o una formulación de nutrientes específica adaptada para determinadas enfermedades, trastornos o afecciones, que no son adecuados para servir de alimento exclusivo.
Los alimentos contemplados en las letras a) y b) pueden asimismo utilizarse como sustitutivo parcial o complemento de la dieta del paciente.
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