6.1. Nitratos 6.2. Melamina 6.3. Perclorato
6.1.Nitratos | | Productos alimenticios | Límite máximo (mg NO3/kg) | Observaciones | 6.1.1. | Espinacas frescas (Spinacia oleracea) | 3.500 mg NO3/kg | El límite máximo no se aplica a las espinacas frescas que vayan a ser sometidas a transformación y que se transporten directamente a granel desde el campo a la planta de transformación. | 6.1.2. | Espinacas en conserva, ultracongeladas o congeladas | 2.000 mg NO3/kg | | 6.1.3. | Lechugas frescas (Lactuca sativa L.) excepto los productos que figuran en el punto 6.1.4 | | | | 6.1.3.1. Lechugas cultivadas en invernadero, recolectadas entre el 1 de octubre y el 31 de marzo | 5.000 mg NO3/kg | Las lechugas cultivadas en invernadero deben etiquetarse como tales; en caso contrario, se aplica el límite máximo especificado en el punto 6.1.3.2. | 6.1.3.2. Lechugas cultivadas al aire libre, recolectadas entre el 1 de octubre y el 31 de marzo | 4.000 mg NO3/kg | | 6.1.3.3. Lechugas cultivadas en invernadero, recolectadas entre el 1 de abril y el 30 de septiembre | 4.000 mg NO3/kg | Las lechugas cultivadas en invernadero deben etiquetarse como tales; en caso contrario, se aplica el límite máximo especificado en el punto 6.1.3.4. | 6.1.3.4. Lechugas cultivadas al aire libre, recolectadas entre el 1 de abril y el 30 de septiembre | 3.000 mg NO3/kg | | 6.1.4. | Lechugas del tipo «Iceberg» | | Incluidas las Grazer Krauthäuptl. | | 6.1.4.1. Lechugas cultivadas en invernadero | 2.500 mg NO3/kg | Las lechugas cultivadas en invernadero deben etiquetarse como tales; en caso contrario, se aplica el límite máximo especificado en el punto 6.1.4.2. | 6.1.4.2 Lechugas cultivadas al aire libre | 2.000 mg NO3/kg | | 6.1.5. | Rúcula (Eruca sativa, Diplotaxis sp., Brassica tenuifolia, Sisymbrium tenuifolium) | | | | 6.1.5.1. Recolectada entre el 1 de octubre y el 31 de marzo | 7.000 mg NO3/kg | | 6.1.5.2. Recolectada entre el 1 de abril y el 30 de septiembre | 6.000 mg NO3/kg | | 6.1.6. | Alimentos infantiles y alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad (3) | 200 mg NO3/kg | El límite máximo se aplica a los productos listos para su uso (comercializados como tales o reconstituidos de acuerdo con las instrucciones del fabricante). |
6.2. Melamina | | Productos Alimenticios | Límite máximo (mg/kg) | Observaciones | 6.2.1. | Alimentos, excepto los productos que figuran en el punto 6.2.2 | 2,5 mg/kg | No se aplica el límite máximo en el caso de los alimentos cuyo contenido de melamina se pueda demostrar que es superior a 2,5 mg/kg y consecuencia del uso autorizado de ciromazina como insecticida. El contenido de melamina no superará el de ciromazina. | 6.2.2. | Preparados para lactantes, preparados de continuación (3) y preparados para niños de corta edad (4) | | El límite máximo se aplica al producto comercializado. | | 6.2.2.1. Comercializados en forma de polvo | 1,0 mg/kg | | 6.2.2.2. Comercializados en forma de líquido | 0,15 mg/kg | | 6.3. Perclorato | | Productos alimenticios | Límite máximo (mg/kg) | Observaciones | 6.3.1. | Frutas y verduras, excepto los productos que figuran en los puntos 6.3.1.1 y 6.3.1.2 | 0,05 mg/kg | | | 6.3.1.1. Cucurbitáceas y kale | 0,10 mg/kg | | 6.3.1.2. Hortalizas de hoja y hierbas | 0,50 mg/kg | | 6.3.1.3. Judías (Phaseolus vulgaris) con vaina | 0,15 mg/kg | | 6.3.2. | Té (Camellia sinensis) (producto desecado) Infusiones de hierbas y frutas (producto desecado) e ingredientes utilizados para infusiones de hierbas y frutas (productos desecados) | 0,75 mg/kg | «Infusiones de hierbas (producto desecado)» se refiere a: — | infusiones (producto desecado) a partir de flores, hojas, tallos, raíces y cualquier otra parte de la planta (en bolsitas o a granel) utilizadas para la preparación de la infusión de hierbas (producto líquido); e | — | infusiones instantáneas de hierbas. Debe aplicarse un factor de concentración 4 a los extractos en polvo. | | 6.3.3. | Preparados para lactantes, preparados de continuación, alimentos para usos médicos especiales destinados a lactantes y niños de corta edad (3) y preparados para niños de corta edad (4) | 0,01 mg/kg | El límite máximo se aplica a los productos listos para su uso (comercializados como tales o reconstituidos de acuerdo con las instrucciones del fabricante). | 6.3.4. | Alimentos infantiles (3) | 0,02 mg/kg | El límite máximo se aplica a los productos listos para su uso (comercializados como tales o reconstituidos de acuerdo con las instrucciones del fabricante). | 6.3.5. | Alimentos elaborados a base de cereales (3) | 0,01 mg/kg | El límite máximo se aplica al producto comercializado. | NOTAS | - Las frutas, los frutos de cáscara, las hortalizas, los cereales y las especias que figuran en la categoría correspondiente como se define en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1). A efectos del presente Reglamento, el límite máximo para las frutas no se aplica a los frutos de cáscara arbóreos.
- Alimento tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
- Alimento tal como se define en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (DO L 181 de 29.6.2013, p. 35).
- Los «preparados para niños de corta edad» son bebidas a base de leche y productos similares a base de proteínas destinados a niños de corta edad. Estos productos quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 609/2013 (Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los preparados para niños de corta edad, (COM (2016) 169 final) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52016DC0169&qid=1559628885154&from=ES).
- La materia seca se determina de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 401/2006 de la Comisión, de 23 de febrero de 2006, por el que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de micotoxinas en los productos alimenticios (DO L 70 de 9.3.2006, p. 12).
- Por «primera fase de transformación» se entiende cualquier tratamiento físico o térmico, distinto del secado, al que se somete el grano o su superficie. Los procedimientos de limpieza, incluidos el descascarillado, la clasificación (clasificación por color, en su caso) y el secado, no se considerarán «primera fase de transformación» en la medida en que el grano entero permanezca intacto después de la limpieza y la clasificación. El descascarillado consiste en limpiar los cereales cepillándolos o frotándolos con energía, en combinación con la eliminación de polvo (por ejemplo, mediante aspiración). El descascarillado puede ir seguido de una clasificación por color antes de la molienda.
- Alimento tal como se define en la parte II y la parte VIII del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
- Alimento tal como se define en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo (DO L 84 de 20.3.2014, p. 14).
- Alimento tal como se define en la Directiva 2001/112/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana (DO L 10 de 12.1.2002, p. 58)
- Alimento tal como se define en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (DO L 130 de 17.5.2019, p. 1).
- Tamaño de letra que se especifica en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).
- «Té aromatizado» es té con «aromas» o con un «ingrediente alimentario con propiedades aromatizantes» tal como se definen en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2232/96 y (CE) n.o 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE (DO L 354 de 31.12.2008, p. 34).
- Los preparados vegetales para complementos alimenticios se obtienen de productos vegetales (por ejemplo, plantas enteras, partes de plantas, plantas fragmentadas o cortadas) mediante diversos procesos (por ejemplo, prensado, compresión, extracción, fraccionamiento, destilación, concentración, secado o fermentación). Los preparados vegetales comprenden plantas trituradas o en polvo, partes de plantas, algas, hongos, líquenes, tinturas, extractos, aceites esenciales (excepto los aceites y grasas vegetales (salvo la mantequilla y el aceite de coco) destinados al consumo humano directo o a su utilización como ingredientes alimentarios), zumos exprimidos y exudados tratados.
- «Productos de cacao y de chocolate» son cualquier producto definido en los puntos 2, 3 y 4 de la parte A del anexo I de la Directiva 2000/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2000, relativa a los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana (DO L 197 de 3.8.2000, p. 19).
Congénere | Valor de FET | Congénere | Valor de FET | Dioxinas | | PCB «similares a las dioxinas» | | 2,3,4,6,7,8-HxCDF | 0,1 | PCB 167 | 0,00003 | 1,2,3,4,6,7,8-HpCDF | 0,01 | PCB 189 | 0,00003 | 1,2,3,4,7,8,9-HpCDF | 0,01 | | | OCDF | 0,0003 | | | Abreviaturas utilizadas: «T» = tetra; «Pe» = penta; «Hx» = hexa; «Hp» = hepta; «O» = octa; «CDD» = clorodibenzodioxina; «CDF» = clorodibenzofurano; «CB» = clorobifenilo. |
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